La Ley 11.720 define residuo especial por sus características, no por su nombre comercial. El artículo 3 remite al Anexo I, que lista las categorías sometidas a control, y al Anexo II, que describe las características de peligrosidad: inflamable, corrosivo, reactivo, tóxico, infeccioso, ecotóxico. Un residuo del Anexo I queda fuera del régimen sólo si se demuestra que no tiene ninguna de esas propiedades.
La misma ley excluye expresamente cuatro cosas: los residuos que se prueben como insumo real de otro proceso productivo, los patogénicos —que tienen su propio régimen—, los radiactivos y los residuos operativos de buques. Todo lo demás que encuadre en el Anexo I es residuo especial y arrastra el régimen completo.
La consecuencia práctica es que la clasificación no se resuelve leyendo la etiqueta del bidón. Se resuelve caracterizando la corriente, contrastándola contra los anexos y dejando el criterio documentado, porque es lo primero que se revisa en una inspección.