Normativa Actualizado septiembre 2026 10 min de lectura

EL CÓDIGO DE AGUAS, DE PUNTA A PUNTA

Casi todo trámite de agua en la provincia de Buenos Aires termina apoyándose en la Ley 12.257. Vale la pena saber qué dice, qué artículos son los que se citan y, sobre todo, qué cosas la gente le atribuye y no están en el texto.

Hay una frase que aparece al pie de casi cualquier expediente de agua en la provincia de Buenos Aires: «en el marco de la Ley 12.257». Un permiso de explotación, un permiso de vuelco, una línea de ribera, el cegado de un pozo en desuso: todos cuelgan del mismo texto.

Y sin embargo casi nadie lo leyó. Esta nota es el mapa: qué crea la ley, qué artículos son los que efectivamente se citan en la práctica, y cuáles son las tres o cuatro cosas que se le atribuyen sin que estén escritas ahí.

Qué es y qué reemplazó

El Código de Aguas de la provincia de Buenos Aires es la Ley 12.257, promulgada el 26 de enero de 1999 y publicada en el Boletín Oficial N.º 23.756 del 9 de febrero de 1999. Vino a reemplazar un régimen disperso: derogó la Ley 5.262 y el Decreto-Ley 7.837, y reordenó en un solo cuerpo lo que estaba repartido.

Su artículo 1 no podría ser más corto: «El presente Código establece el régimen de protección, conservación y manejo del recurso hídrico de la Provincia de Buenos Aires.» Esa es toda la definición de alcance, y es deliberadamente amplia: superficial, subterránea, uso, vuelco, obra y restricción de dominio entran todos por ahí.

Está reglamentado por el Decreto 3511/07, que es donde vive el detalle de los procedimientos. Cuando un trámite cambia, casi nunca cambia la ley: cambia una resolución de la Autoridad del Agua. El Código es el piso, no el manual.

Lo primero que hace: crear la ADA

El artículo 3 crea «un ente autárquico de derecho público y naturaleza multidisciplinaria que tendrá a su cargo la planificación, el registro, la constitución y la protección de los derechos, la policía y el cumplimiento y ejecución de las demás misiones que este Código y las Leyes que lo modifiquen, sustituyan o reemplacen». Ese ente es la Autoridad del Agua.

El artículo 4 enumera sus funciones, y hay un inciso que conviene leer entero porque explica el poder real del organismo: puede «reglamentar, supervisar y vigilar todas las actividades y obras relativas al estudio, captación, uso, conservación y evacuación del agua», someterlas a autorización previa y ordenar la remoción de las obras ejecutadas en su contravención. Y sus agentes tienen acceso a la propiedad privada, con auxilio de la fuerza pública si hace falta.

Por eso una obra hidráulica sin trámite no es una omisión administrativa que se regulariza pagando: es una obra que el organismo puede mandar a demoler.

Los artículos que aparecen

De los 179 artículos, en la práctica profesional se repiten siempre los mismos. Estos son:

ArtículoQué establece
Art. 3Crea la Autoridad del Agua como ente autárquico.
Art. 6Cartas de riesgo hídrico: la ADA delimita las zonas afectables por inundaciones y prohíbe obstáculos sin autorización previa.
Arts. 18 a 21Línea de ribera: fijación, demarcación, citación de colindantes y reajuste por cambios naturales.
Art. 83Exploración de agua subterránea y obligación de pedir permiso de perforación.
Art. 84Las perforaciones no deben contaminar los acuíferos ni conectarlos hidráulicamente.
Art. 85Permiso de perforación con estudio hidrogeológico de convalidación técnica previa.
Art. 87El perforista debe acreditar idoneidad y tener licencia de la ADA.
Art. 140Franja de diez metros de uso público en los inmuebles limítrofes con cursos y cuerpos de agua del dominio público.
Art. 143Prohíbe modificar el uso actual de la tierra en una franja de cincuenta metros aledaña a ríos, canales y lagunas de dominio público.
Arts. 151 a 156Vías de evacuación de inundaciones y zonas de riesgo, con restricciones al dominio privado.

El agua subterránea

Es la parte del Código que más consultas genera, porque choca con una intuición muy extendida: el terreno es mío, el agua de abajo también. El artículo 83 empieza dándole la razón a medias —«Todos pueden por si o autorizando a terceros explorar aguas subterráneas en suelo propio»— y después cierra la puerta:

«Cuando las tareas a desarrollar impliquen la ejecución de perforaciones, sean éstas de cualquier diámetro o profundidad para estudio, extracción de agua, protección catódica o cualquier otro fin, deberá solicitarse el correspondiente permiso de perforación.» — Ley 12.257, art. 83

«De cualquier diámetro o profundidad» y «cualquier otro fin» no dejan mucho margen. No hay un umbral por debajo del cual el permiso no haga falta, y esa es la respuesta a la pregunta de si se puede perforar un pozo en el propio terreno sin trámite.

Los tres artículos que siguen reparten responsabilidades. El 84 pone la obligación técnica de no contaminar el acuífero «en forma directa o indirecta conectando hidráulicamente acuíferos» —que es el fundamento del cegado de un pozo en desuso—. El 85 exige, para una explotación nueva, un estudio hidrogeológico de convalidación técnica previa firmado por profesional incumbente. Y el 87 recae sobre quien hace el trabajo: «deberán acreditar idoneidad suficiente y contar con licencia de la Autoridad del Agua, que podrá revocarla o suspenderla».

Son tres responsabilidades distintas sobre la misma obra: la del titular, la del profesional que proyecta y la de la empresa que perfora.

Las restricciones sobre la tierra

La parte que menos se lee es la que más caro sale en un desarrollo inmobiliario, porque no habla de trámites sino de cuánto del terreno se puede usar.

  • Art. 140 — diez metros. Los propietarios limítrofes con ríos, arroyos, canales, lagunas y embalses del dominio público están obligados a permitir el uso público hasta una distancia de diez metros.
  • Art. 143 — cincuenta metros. «Prohíbese modificar el uso actual de la tierra en una franja de cincuenta metros aledaña a los ríos, canales y lagunas de dominio público.» No es una zona de retiro edilicio: es una prohibición de cambiar el uso.
  • Art. 174 — ciento cincuenta metros. El Poder Ejecutivo y sus organismos descentralizados se abstienen de enajenar tierras situadas a menos de 150 metros del límite externo de las riberas.

Estas restricciones se apilan sobre la Ley 6.253 de conservación de desagües naturales y sobre la línea de ribera, que además corre el límite del dominio. Cuál manda en cada tramo se resuelve caso por caso, y es exactamente el trabajo que hay detrás de un estudio hidráulico de factibilidad.

Lo que el Código no dice

Tres atribuciones habituales que conviene desarmar, porque llevan a buscar en el lugar equivocado.

No declara al agua bien del dominio público. Es lo que más se repite y no está en el texto: no hay ningún artículo que enumere qué aguas son públicas. El Código presupone esa categoría —habla todo el tiempo de «agua del dominio público»— y en su artículo 86 remite en forma expresa al «artículo 2.340 inciso 3) del Código Civil», que es donde estaba la declaración. Hoy la norma equivalente es el artículo 235 del Código Civil y Comercial, y el dominio originario de los recursos naturales es provincial por el artículo 124 de la Constitución Nacional. El Código de Aguas no crea el dominio público: lo administra.

No fija los parámetros de vuelco. Los límites de calidad del efluente no están en la ley sino en una resolución del organismo: la Resolución ADA 336/03, que varía según el cuerpo receptor. Y el procedimiento del permiso tampoco está en el Código: se reemplazó por resolución a fines de 2025.

No fija cotas ni distancias de construcción. El artículo 6 obliga a la ADA a confeccionar cartas de riesgo hídrico, y de ahí bajan los criterios; pero la cota de piso de una obra concreta sale del estudio hidráulico y de la ordenanza municipal, no de un número que esté en la ley.

La regla práctica: el Código dice quién decide y sobre qué. El número —la cota, el parámetro, el plazo, el formulario— casi siempre está una capa más abajo, en el Decreto 3511/07 o en una resolución de la Autoridad del Agua. Buscarlo en la ley es la forma más común de perder una tarde.

Preguntas frecuentes

¿Qué es el Código de Aguas de la Provincia de Buenos Aires?

Es la Ley 12.257, promulgada el 26 de enero de 1999, que establece el régimen de protección, conservación y manejo del recurso hídrico provincial. Creó la Autoridad del Agua como ente autárquico, derogó la Ley 5.262 y el Decreto-Ley 7.837, y está reglamentada por el Decreto 3511/07.

¿El Código de Aguas dice que el agua es del dominio público?

No con esas palabras: no hay en la ley ningún artículo que enumere qué aguas son públicas. El Código da por sentada esa categoría y su artículo 86 remite al artículo 2.340 inciso 3) del Código Civil, hoy sustituido por el artículo 235 del Código Civil y Comercial. El Código de Aguas no crea el dominio público hídrico: lo administra.

¿Qué artículo obliga a pedir permiso para perforar?

El artículo 83. Después de admitir que cualquiera puede explorar agua subterránea en suelo propio, exige el permiso de perforación cuando las tareas impliquen perforaciones «de cualquier diámetro o profundidad para estudio, extracción de agua, protección catódica o cualquier otro fin». No hay un umbral por debajo del cual el permiso no haga falta.

¿Qué son las franjas de diez y de cincuenta metros?

Dos restricciones distintas del mismo Código. El artículo 140 obliga a los propietarios limítrofes con cursos y cuerpos de agua del dominio público a permitir el uso público hasta diez metros. El artículo 143 prohíbe modificar el uso actual de la tierra en una franja de cincuenta metros aledaña a ríos, canales y lagunas de dominio público. Se suman a las franjas de la Ley 6.253 y a la línea de ribera.

¿Dónde están los parámetros de calidad para volcar un efluente?

No están en el Código de Aguas. Están en la Resolución ADA 336/03, que fija los valores admisibles según el cuerpo receptor y sigue vigente. El Código da la competencia; la resolución pone el número.

¿El Código de Aguas cambió desde 1999?

El texto de la ley se modificó por la Ley 12.858 y fue promulgado con observaciones del Decreto 95/1999. Lo que cambia seguido no es la ley sino su reglamentación: el Decreto 3511/07 la reglamenta, el Decreto 429/2013 reglamenta los artículos 43, 56 y 67, y los procedimientos de cada trámite se actualizan por resolución de la Autoridad del Agua.

¿Qué pasa si hago una obra sin autorización de la ADA?

El artículo 4 faculta al organismo a ordenar la remoción de las obras ejecutadas en su contravención, y a removerlas por sí cuando la demora ponga en peligro la vida o la salud de las personas o perjudique a terceros. No es una omisión que se regularice sólo pagando una multa: la obra puede tener que deshacerse.

Contenido verificado contra el digesto de la provincia de Buenos Aires y el Boletín Oficial en septiembre de 2026. La normativa cambia: verificá la vigencia antes de tomar una decisión.

Escrito por
Ing. Carolina Bravo
Ingeniera Química · HIDECA Ingeniería